2 parte de la persicusion

2 parte después  de la condena  a 18 meses de cárcel o 24 meses de servicio  social y prohibición de salir del país y el pago de 150 millones por  un email confidencial .. muchos de mis amigos  preguntaron que clase de email escribi..  aquí les paso  el texto de la apelación que  fue completamente ignorado por la corte en su momento .

OBJETO: TOMAR INTERVENCIÓN. INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.-
SEÑORA JUEZA PENAL DE SENTENCIA
CÉSAR AUGUSTO CAÑETE PRETTE, Abogado con Mat. 28.934 C.S.J.; y ALFREDO DELGADO ELIZECHE, Abogado con Mat. 19.243 C.S.J., quien en este acto acepta el cargo conferido por la Sra. BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA y solicita el reconocimiento de su personería y la intervención legal correspondiente, en el marco de la causa Nro. 354/2012 caratulada: “BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN Y OTRO”, ante V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO.-
Que por medio del presente escrito y conforme a lo establecido en los Arts. 449, 450 y 446 del C.P.P., venimos a interponer Recurso de Apelación Especial en contra de la S.D. Nro. 22 de fecha 04 de junio del 2013 y su aclaratoria S.D. Nro. 23 de fecha 17 de junio de 2013, solicitando por tanto a V.S. que previos traslados correspondientes, eleve sin más trámites los autos al superior a fin de que el recurso interpuesto sea estudiado y resuelto.-

II. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.-

SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

Los abogados que suscribimos el presente escrito, nos presentamos ante VV.SS. a fin de fundamentar el Recurso de Apelación Especial que se interpone en contra de la S.D. Nro. 22 de fecha 04 de junio del 2013 y su aclaratoria S.D. Nro. 23 de fecha 17 de junio de 2013, dictadas por la Jueza Penal de Sentencia Sandra Farías Fernandez en el marco de la causa ut supra mencionada.-
En ese sentido y conforme a lo exigido en el artículo 450 del C.P.P., se especifica que la presente impugnación va en contra de todos los puntos de la parte resolutiva de la Sentencia, entre los cuales se resolvió: “CONDENAR a la querellada BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA …///… a una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES…///… ESTABLECER como penas adicionales en virtud a lo dispuesto por el art. 154 del C.P.; la COMPOSICIÓN  a ser adjudicada a la víctima señor OLAF CHRISTIAN FREIHERR VON BRANDENSTEIRN, que deberá ser pagado por la condenada, la suma de Guaraníes Ciento cincuenta millones (Gs. 150.000.000)…///… así mismo la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA; de conformidad a lo establecido en el art. 60 del C.P. por el termino de tres días consecutivos en el “Diario la Nación”, a entera costa de la condenada […]”.-
Ahora, los motivos que fundamentan el presente recurso son varios, y entre ellos se encuentran: 1) Violaciones de reglas procesales que llevan a la nulidad absoluta del Juicio, 2) Vicios del procedimiento cuyo saneamiento fue solicitado oportunamente, 3) Vicios propios de la Sentencia, 4) Errónea Aplicación de la Ley, y 5) Falta de sustento para la aplicación de la pena de Composición. El agravio que estos puntos causan a nuestra representada resulta obvio, y el mismo consiste en la imposición de una condena injusta y a través de una Sentencia viciada de nulidad.-

1) Violaciones de reglas procesales que llevan a la nulidad absoluta del Juicio.-
Las violaciones a las que nos referimos bajo el título citado son específicamente dos: 1.a) el dictamiento de la Sentencia Definitiva estando pendiente una Excepción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, y 1.b) la suspensión del Juicio por más de 10 días.-

1.a) Antes de siquiera entrar a analizar las cuestiones de fondo, VV.SS. ya podrán notar la existencia de un error procesal cometido por el A-quo que lleva a la nulidad absoluta del Juicio Oral. Este error consiste en que se ha dictado una Sentencia Definitiva estando aún pendiente en el marco del proceso una “Excepción de Inconstitucionalidad” ante la Corte Suprema de Justicia.-

La Excepción de Inconstitucionalidad fue planteada por nuestra representada BRIGITTE FUZELLIER bajo patrocinio de abogado durante la tramitación del Juicio Oral, en fecha 16 de mayo del 2013, por violaciones durante el Juicio Oral de los derechos a la defensa y las reglas del debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional.-

En este sentido, con respecto al efecto de la interposición de una Excepción de Inconstitucionalidad, el Art. 543 del Código Procesal Civil es bien claro al establecer que: “La interposición de la excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que llegará hasta el estado de sentencia”. Esto significa, que el Juez o Tribunal ante el cual se opuso la excepción, podrá continuar con el Juicio hasta el final pero no podrá dictar Sentencia Definitiva hasta que la Corte Suprema se haya expedido.-

Esto se debe al fin preventivo de la Excepción de Inconstitucionalidad, pues lo resuelto por la Corte deberá ser tenido en cuenta por el Juez originario en su fallo a fin de que este no sea dictado en violación de principios o garantías consagrados en nuestra Carta Magna. Por este motivo se ha afirmado que “El juez, o tribunal, ante el que se opuso la excepción de inconstitucionalidad debe limitarse a ordenar los traslados previstos por la ley y una vez contestados o vencidos los plazos para hacerlo remitir sin más trámite el expediente a la Corte, para que ésta emita su decisión antes de que el inferior dicte resolución, porque merced a ello éste podrá saber en definitiva si la ley de que se trata es o no aplicable ”.-

Esta norma, no fue desconocida por el A-quo¸ quien precisamente por esta razón, al haberse enterado de la interposición de la Excepción, resolvió suspender el Juicio Oral hasta tanto se tenga una respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Esto último, consta en la página 25 del Acta del Juicio Oral, la cual se ofrece como prueba.-

Ahora, inexplicablemente y en base a una petición de la Querella, el A-quo resolvió revertir su decisión inicial y ordenar la reanudación del Juicio Oral hasta el consecuente dictamiento de Sentencia Definitiva. Esta decisión se realizó en virtud al rebuscado argumento de que lo planteado por nuestra representada fue supuestamente una “Acción” de Inconstitucionalidad y no una “Excepción”, y que en ese sentido la Acción de Inconstitucionalidad no suspende el proceso salvo una expresa medida de la Corte en dicho sentido. Este Argumento resulta falso y además erróneo conforme se verá a continuación.-

En primer lugar, debe quedar bien en claro que lo planteado por nuestra representada fue una “Excepción de Inconstitucionalidad” y no una Acción. La confusión sobre qué fue lo planteado proviene de que en el escrito de Excepción presentado y que obra de fs. 409 a 412 de autos, por un error involuntario se consignó en el acápite: “OBJETO: PLANTEAR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Este error involuntario en el acápite, es de carácter irrelevante y el mismo no cambia la naturaleza de la impugnación de inconstitucionalidad planteada. Esto se debe a que con solo leer la primera línea de la fundamentación del escrito, se verá que el mismo se basa en el Art. 538 del Código Procesal Civil, el cual forma parte del Libro IV, Título I, Capítulo I sobre la impugnación de Inconstitucionalidad por vía de la Excepción.-

Así mismo, en el petitorio del escrito se consignó expresamente: “Previos trámites de rigor, solicitamos se haga lugar a la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA de pretender dar continuidad del juicio oral y público, cuando esa continuidad sería violatoria del DEBIDO PROCESO PENAL, garantizado por la C.N. […] [sic].-

Cabe VV.SS. preguntarse entonces, ¿Qué es más importante, el acápite de un escrito o su fundamentación y petitorio?. La respuesta VV.SS. es obviamente la fundamentación y el petitorio, y esto se debe a que si bien es práctica usual en nuestros tribunales consignar el objeto al inicio de los escritos, esto es un mero uso y costumbre y no un requisito legal.-

En este sentido, debe atenderse a que la impugnación de inconstitucionalidad no se encuentra legislada en marco-jurídico penal, sino que la misma se encuentra prevista como Proceso Especial dentro del Código Procesal Civil. Este último, establece en su artículo 44 que las disposiciones generales que rigen al procedimiento ordinario serán aplicables a los procesos especiales.-

Al respecto, para la Excepción de Inconstitucionalidad rigen las reglas generales de los incidentes civiles y para la Acción de Inconstitucionalidad las reglas generales de la Demanda Civil . Como consecuencia, para ambos casos se establece que deberán atenderse al momento de plantear la impugnación sea cual fuere la vía, los requisitos de la demanda previstos en el Art. 215 del Código Procesal Civil, dentro de los cuales se encuentra en el inc. f) “la petición en términos claros y positivos” (petitorio), más no así la necesidad de consignar un acápite.-

Además de esto cabe manifestar a VV.SS., que en la misma fecha que se presentó la impugnación de inconstitucionalidad, se comunicó al Juzgado por medio de un escrito que obra a fs. 413 de autos que se había presentado una “Excepción de Inconstitucionalidad”, por tanto el Juzgado no podía haber tenido dudas al respecto.-

Por tanto, afirmar que nuestra representada ha planteado una Acción de Inconstitucionalidad basándose en un mero error material sobre un “uso tribunalicio” (acápite) que no tiene en realidad ningún efecto legal e ignorando el contenido propio del escrito, significa una muy grosera violación al debido proceso. Por este motivo, se solicita a VV.SS. que subsanen el error cometido por el A-quo anulando el fallo recurrido y ordenando el reenvío.-

Por otra parte, también es erróneo considerar que una Acción de Inconstitucionalidad planteada en el marco de un procedimiento permite al Juez dictar Sentencia. Esto se debe a que la impugnación de inconstitucionalidad planteada en el marco de un proceso ya sea por la vía de la Excepción o de la Acción, impiden al Juez dictar Sentencia. El fundamento radica en que lo atacado por la impugnación influirá decisivamente en los elementos a ser valorados o en las normativas a ser aplicadas para la fundamentación de la Sentencia, por lo tanto cualquiera haya sido la vía de la impugnación, el Juez deberá esperar la resolución de la Corte Suprema.-

1.b) La segunda violación de reglas procesales que lleva a la nulidad absoluta del Juicio Oral constituye el haber suspendido la Audiencia de Juicio Oral por más de diez días.-

Sobre el punto, en primer lugar el Art. 366 del C.P.P. consagra el principio de “Inmediatez”, estableciendo que: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes”. En concordancia, el Art. 373 del mismo cuerpo legal establece que: “La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo una vez […]”.-

El Juicio Oral tiene por objeto la discusión de los hechos enjuiciados, teniendo como principal actividad la recepción de pruebas. “En el juicio oral deben coincidir, tanto en el tiempo (simultaneidad) como en el espacio (contigüidad), una serie de pesonas y de cosas que son las que le darán contenido y vida a este juicio. Por ejemplo, es aboslutamente imprescindible que todos los sujetos procesales y el juez estén en el mismo moemtno, dado que, por el principio de inmediación, ellos no pueden delegar sus funciones, Asimismo, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore a él según los distintos mecanismos previstos para ello. De tal modo, jueces, fiscales, defensores, testigos, peritos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y especialmente en un ambiente, que es la “sala de auciencias…”

De la lectura del Acta del Juicio, tenemos que desde el día 26 de Abril hasta el 04 de junio del 2013, el Juicio Oral no fue llevado adelante, es decir, no se realizó ninguna actividad propia del juicio como la recepción de pruebas, declaración del imputado, alegatos de las partes, ni ninguna otra de esta naturaleza.-

La suspensión de la Audiencia de Juicio Oral en estas condiciones, conlleva necesariamente a la nulidad del mismo, y este debido a que por el exagerado tiempo transcurrido, se viola el principio de inmediación consagrado por nuestra ley procesal penal en favor del Justiciable.-

Al respecto, el Magistrado José Waldir Servín ha expresado claramente que: “La inmediación requiere que el debate sea concentrado, que no se extienda en el tiempo; inclusive, de ser posible, se desarrolle en un solo acto. El transcurso del tiempo puede causar que se debilite el recuerdo de lo acontecido y que los jueces olviden detalles que pudieran ser importantes al momento de decidir. El Art. 372 del Código Procesal Penal establece que la audiencia se podrá suspender solo en los casos previstos, por un plazo máximo de diez días, y si no se reanuda, a más tardar el undécimo día, después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio” .-

Por tanto, no haberse realizado actividades propias del Juicio Oral por más de un mes, debe necesariamente considerarse que se ha quebrado el principio de Inmediación consagrado en nuestro Código, pues más allá de que durante este plazo se hayan constituido la Jueza interviniente y los representantes de la querella, no ha estado todas las partes y dichos actos tampoco son idóneos para evitar la interrupción del Juicio.-

2) Vicios del procedimiento cuyo saneamiento fue solicitado oportunamente.-

Los vicios del procedimiento cuyo saneamiento fue solicitado oportunamente son concretamente dos: 2.a) haberse prescindido de testificales en violación a las normas establecidas en el C.P.P.; y 2.b) haberse recibido la declaración de un testigo sin haberle tomado el debido juramento.-

2.a) Son varios los testigos cuya declaración fue prescindida por el A-quo, sin embargo, en este punto solo nos referiremos a una en especial, la testigo ALICE NEUFELD VON BRANDENSTEIN que fue propuesta tanto por la Querella como por la Defensa. Esta testigo tenía especial relevancia pues como VV.SS. podrán haber notado en la descripción de los antecedentes de Juicio, pues de su declaración podría haber surgido la prueba de la verdad que conlleva a una eximición de pena en Hechos Punibles contra el honor.-

Esta testigo fue debidamente citada para comparecer a Juicio en las fechas 25 y 26 de abril del 2013, conforme a las cédulas de notificación obrantes a fs. 364 y 387 de autos. El primer día la testigo citada se excusó de comparecer presentando un certificado médico emitido por el Dr. Carlos Alberto Brusquetti que obra a fs. 372 de autos, y en el cual se consignaba que: “Por indicación médica debe reposar 15 días a partir del lunes 22-04-13 hasta el 6-V-13. (Dx) Dengue en estudio [sic]”.-

Este certificado resultó a todas luces apócrifo y “de favor”, puesto que en primer lugar el mismo no se encontraba visado por el Ministerio de Salud Pública y además, los médicos en general solo puede dar reposo de hasta tres días; para otorgar reposos por un plazo mayor se necesita que el Médico sea especialista. En el caso de un posible cuadro de “Dengue”, el especialista debería haber sido un “infectólogo” y no un “cardiólogo” como el Dr. Carlos Brusquetti. Además, más obvio resulta la falsedad del certificado cuando al día siguiente se vuelve a notificar a la testigo y la cédula es recibida por su secretario, quien afirma que la Sra. ALICE NEUFELD supuestamente se encontraba de viaje, cuando que la misma supuestamente debería estar guardando reposo.-

Para casos como estos, el C.P.P. dispone en su Art. 392 que: “Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ORDENARÁ que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.” Así mismo, el Art. 373 inc. 3) del mismo cuerpo legal establece que la Audiencia de Juicio Oral y Público podrá ser suspendida hasta diez días: “cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable”.-

Como VV.SS. podrán notar, de un simple análisis gramatical del primer artículo citado, cuando un testigo debidamente notificado no comparece, de manera imperativa (y no facultativa) nuestro C.P.P. establece que el Presidente del Tribunal deberá ordenar su detención y captura a los efectos de su comparecencia a Juicio, pudiendo incluso suspender la Audiencia para llevar a cabo esta diligencia. Este proceder se ve reforzado por lo establecido también en el Art. 210 del C.P.P. en donde se establece que: “Si el testigo no se presenta a la primera citación SE LO HARÁ COMPARECER POR LA FUERZA POLICIAL, sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda”. Solo luego de que incluso con esta medida no pueda traerse al testigo, el Juez podrá desistir de dicha prueba.-

En la tramitación del Juicio Oral, tanto la Querella como la Defensa persistieron en la declaración de la testigo ALICE NEUFELD por su relevancia, sin embargo de todos modos la Jueza resolvió prescindir de dicha prueba sin la realización de los pasos anteriormente citados, lo cual conlleva a defectos del procedimiento que solo pueden ser subsanados revocando la Sentencia recurrida.-

Es importante resaltar, que el saneamiento de esta situación fue solicitado oportunamente por el Abogado Defensor a través de un recurso de reposición con apelación en subsidio, conforme consta  en la página 13 del Acta del Juicio que se ofrece como prueba.-

2.b) El segundo defecto del procedimiento que se expone en este punto consiste en que al testigo de nacionalidad Alemana THOMAS SCHILLING que depuso durante el Juicio Oral, no se le tomó el Juramento de decir la verdad.-

Lo ocurrido durante el Juicio Oral fue lo siguiente. El Sr. THOMAS SCHILLING compareció a la citación Judicial para el día correspondiente a su declaración conjuntamente con los demás testigos, y al momento de tomársele juramento a todos los testigos presentes como es costumbre, el Tribunal y los presentes se percataron de que este Señor no entendía el idioma español.-

Ante esta situación, se dispuso la necesidad de contar con un intérprete, designándose como tal a la perito LUISA IRMA KRUG KRINKLE. Sin embargo, una vez designada esta, el A-quo solo procedió a tomarle juramento a la misma en su carácter de perito traductora más no así al Sr. THOMAS SCHILLING, lo cual constituye una violación a los requisitos exigidos por el Art. 213 del C.P.P.-

La defensa solicitó en su momento el saneamiento de esta situación y tal petición fue rechazada, lo cual derivó finalmente en la presentación de una Recusación en contra de la Magistrada interviniente. Es importante aclarar, que el pedido de saneamiento de este acto no fue asentado en el Acta del Juicio, razón por la cual esta parte ya ha solicitado la rectificación del Acta conforme a lo establecido en los Arts. 405 y 406 del C.P.P. conforme consta en autos.-

3) Vicios propios de la Sentencia recurrida.-

Además de todo lo hasta aquí fundamentado, VV.SS. deberán tener en cuenta que la Sentencia recurrida por si misma se encuentra afectada por varios de los vicios previstos en el Art. 403 del C.P.P., los cuales consisten específicamente en 3.a) la falta de mención del objeto del juicio y la violación del principio de congruencia, 3.b) la fundamentación de la Sentencia en un elemento probatorio no ingresado legalmente, y 3.c) la falta de un requisito esencial de la parte dispositiva.-

3.a) El Art. 403 inc. 2) del C.P.P. establece que constituye un vicio de la Sentencia que en la misma “carezca la enunciación del objeto del juicio”. En este sentido, Art. 349 del mismo cuerpo legal establece que: “En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba”.-

Esto significa en otras palabras, que es el Querellante Autónomo quien fija el objeto del Juicio con los hechos de su Acusación. Como el proceso para Hechos Punibles de Acción Penal Privada es un procedimiento especial en el cual no existe etapa intermedia de control de la Acusación, el Querellante Particular fija el objeto de su acusación en el Juicio Oral a través de los alegatos iniciales, pues en esta oportunidad, el querellante deberá exponer los términos de su pretensión punitiva, debiendo par tal menester presentar en su desarrollo los sustentos fácticos y su vinculación con las normas aplicables, debiendo desarrollar en forma clara y concreta al tribunal los puntos esenciales sobre los cuales versa su acusación, debiendo regir su línea de argumentación en torno a su visión del caso, que deberá proyectar a lo largo del desarrollo del debate. …///… Una vez definido el objeto del juicio, el juzgador dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo considere pertinente” .

Esta postura es confirmada por el propio A-quo, quien en la misma Sentencia estableció que: “…la víctima que asume el rol de querellante y acusador, por tanto, es quien soporta, no solo la carga de la prueba sino además los hechos de la acusación y objeto del juicio a desarrollarse a su instancia exclusiva”. Esto se lee en la página 36 del fallo recurrido.-

Por tanto, es necesario que en la Sentencia se puedan encontrar los hechos establecidos en el Auto de Elevación de la causa a Juicio Oral y Público o por lo menos, la transcripción de los alegatos iniciales realizados por el Querellante Autónomo en donde el mismo explica su Acusación.-

Ninguna de estas dos cosas pueden encontrarse en el fallo recurrido pues en el mismo, lo que se ha hecho es transcribir solamente los alegatos “finales” realizados por la Querella Autónoma. Esta omisión, viola abiertamente el “principio de congruencia” que rige para la logicidad de una Sentencia Definitiva, y el mismo constituye otro vicio de la Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 403 inc. 8) del C.P.P.-

Los alegatos finales no pueden suplantar a los alegatos iniciales ni mucho menos a los hechos consignados en el Auto de Elevación de la causa a Juicio Oral. Esto se debe, a que los alegatos finales sirven precisamente para hacer merito sobre lo probado durante el Juicio Oral en concordancia a los hechos expuestos al inicio del debate. Por tanto, este error en la Sentencia, conlleva necesariamente a su nulidad.-

3.b) Por otra parte, el Art. 403 inc. 3) del C.P.P. establece que constituye otro vicio de la Sentencia, que la misma: “se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio […]”.-

En este sentido, cabe afirmar que al haberse valorado y fundado el fallo recurrido en la declaración del testigo THOMAS SCHILLING, al cual no se le tomó debidamente el juramento de decir la verdad conforme a lo fundamentado anteriormente, la Sentencia posee otro defecto que amerita su declaración de nulidad.-

3.c) Por último, el Art. 403 inc. 5) del C.P.P. también establece que constituye un vicio de la Sentencia: “que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales […]”. En concordancia con esto, el Art. 402 del C.P.P. establece que: “La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan […]”.-

En el punto 6 de la parte de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida se estableció: “CONDENAR, a la querellada BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCIA …///… a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución”.-

Como podrá notarse, en la parte dispositiva no se ha especificado de manera concreta y precisa como lo requiere la Ley, si la pena de un año y seis meses corresponde a la privativa de libertad o de días-multa. Esta falta de precisión constituye otra falencia más que amerita la nulidad del fallo.-

Es importante sentar postura, de que es irrelevante que la voluntad del Juzgador pueda ser deducida del contexto, pues la Ley es clara en imponer como requisito de validez que la decisión del Tribunal sea expresada en términos claros y concisos. Así mismo, tampoco podría alegarse que esta parte debía haber solicitado aclaratoria, puesto que la legalidad de la Sentencia es una garantía establecida a favor del justiciable y que no puede hacerse valer en su contra.-

4) Errónea Aplicación de la Ley.-

Dejando momentáneamente de lado todos los vicios de la Sentencia hasta aquí detalladamente esbozados y que ameritan por sí solos la anulación y revocación del fallo recurrido, en este punto fundamentaremos la errónea aplicación de la Ley por parte del A-quo, es decir, el error “in judicando”. Este error se ve reflejado principalmente en 4.a) la ausencia de los elementos típicos del Hecho Punible condenado, y 4.b) la inobservancia de las reglas de la sana crítica.-

4.a) Con respecto al primer punto, tenemos que el tipo base del Hecho Punible de Calumnia previsto en el Art. 150, inc. 1º del C.P. establece que para la configuración del delito, en el tipo objetivo debe darse una “modalidad”, la cual consiste en realizar una “declaración falsa”. Esto se desprende de la expresión: “El que en contra de la verdad …///… afirmara o divulgara …///… un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor”.-

Así mismo, en lo que respecta al tipo subjetivo, el hecho punible de Calumnia requiere necesariamente la existencia de un dolo directo de primer grado o de segundo grado. Esta afirmación se desprende de la expresión “a sabiendas” consignada en el tipo legal. Dogmáticamente, el dolo directo de primer grado y segundo grado tienen en común que el autor debería representarse de manera “segura” todos los elementos del tipo objetivo, dentro de los cuales se encuentra entre otras cosas, la “modalidad” con la cual se cometió el hecho .-

Llevada está construcción dogmática al campo de la realidad, se obtiene el resultado práctico de que para afirmar que una persona es punible por el delito de Calumnia, debe demostrarse que la misma sabía con certeza absoluta y fuera de toda duda que la afirmación o divulgación que estaba realizando era falsa. No basta para condenar a una persona por este delito establecer que la misma suponía o había tenido que saber que lo manifestado podría llegar a ser falso. Es necesario, repetimos, demostrar que el autor sabía con certeza que estaba mintiendo.-

En nuestro caso concreto, el A-quo fundamento este supuesto conocimiento de la falsedad diciendo: “en relación al conocimiento sobre la falsedad de las afirmaciones vertidas por la querellada resulta ostensible con la declaración de los testigos Thomas Schilling y Ing. Julio Santos quienes depusieron ante esta magistratura que había escuchado rumores en reuniones del Rotary, o que la señora Alice Neufeld realizaba comentarios en los cuales se hablaba del señor OLAF CHRISTIAN FREIHERR VON BRANDENSTEIN, pero que no existía certeza sobre dichos rumores. En este sentido, no ha surgido en el presente juicio prueba alguna sobre la veracidad de dichas afirmaciones, las cuales resultarían pertinentes tratándose de hechos punibles contra el honor y la reputación [sic]”.-

Como VV.SS. podrán notar, el razonamiento del A-quo conlleva serios defectos de logicidad. El primero consiste en afirmar que nuestra representada, porque no tenía seguridad de que los rumores eran ciertos, automáticamente debía saber que eran mentira. Este razonamiento es erróneo pues la falta de certeza sobre la existencia de un hecho no lo torna ya de por sí falso o inexistente. Así mismo, ante la falta de certeza también puede existir duda, lo cual como ya se ha visto, no es suficiente para condenar por el Hecho Punible de Calumnia. En este mismo sentido, al momento de que nuestra representada prestó declaración ante el Tribunal, la misma manifestó que: “él dice que yo le difame, yo dije claramente que se rumorea, ni siquiera afirme eso”, conforme se puede leer a fs. 429 de autos, en la página 9 de la Sentencia.-

En segundo lugar, las declaraciones de los testigos THOMAS SCHILLING y JULIO SANTOS obrantes de fs. 440 a 441 de autos (páginas 31, 32 y 33 de la Sentencia) se refieren más bien a que fue la Sra. ALICE NUEFELD quien realizaba afirmaciones en contra del Querellante, más no así nuestra representada. Por tanto, utilizar estas declaraciones para fundamentar el supuesto conocimiento de nuestra representada de la falsedad de las afirmaciones no tiene ningún sentido.-

Por último, es importante diferenciar entre: la verdad o falsedad objetiva de un hecho, y la creencia subjetiva de una persona sobre la verdad o falsedad de dicho hecho. Ambos aspectos, objetivo y subjetivo, forman parte del tipo penal de Calumnia y deben ser probados. Aún en el caso de que el hecho afirmado pudiera haber sido falso, el Autor podría haber actuado creyendo en la veracidad de sus afirmaciones, lo cual nos lleva a un error de tipo conforme a lo establecido en el Art. 18 del C.P. En este sentido, pese a que el A-quo haya afirmado que supuestamente durante el juicio no surgió la prueba de la verdad, esto tampoco sirve para fundamentar que existía por parte de nuestra representa un conocimiento seguro de la falsedad de sus afirmaciones.-

4.b) Como VV.SS. podrán haber notado,  son dos los hechos atribuidos a nuestra representada, el primero de ello consiste en haber enviado un correo electrónico, y el segundo en haber realizado un “posteo” en una página de internet. Supuestamente, en ambos casos el contenido de sus manifestaciones fueron aptas para lesionar el honor del querellante OLAF CHRISTIAN VON BRANDENSTEIN. Nos referiremos a cada punto por separado.-

Con respecto al correo electrónico, conforme a lo expresado en la página 44 de la Sentencia, las afirmaciones que supuestamente son aptas para lesionar el honor del Sr. Von Brandenstein constituyen: “…En breve su nombre será citado con una frecuencia aun mayor, porque la fiscalía alemana está realizando averiguaciones en la estafa monstruosa de más de 20.000 rusos damnificados en la Colonia Neufeld en Paraguay. La estafa fue perpetrada desde A hacia PY, aquí con la ayuda de Alice Neufeld von Brandenstein, la cuñada de Olaf, la cual, según se rumorea, también tiene dos hijos de este. Y según algunos rusos, él también estaba involucrado en la negociaciones…Esto todavía se va convertir en un gigantesco teatro… ya que se trata de una estafa que suma 60 millones de euros…” […].-

Con respecto a este hecho, VV.SS. deberán tener en cuenta lo siguiente. En primer lugar, dicho correo electrónico fue enviado, conforme se comprueba a fs. 29 y 32 de autos, solamente a dos personas, al Sr. HANNS BAUM (destinatario con dirección de correo Hannes.Baum@Kolping-dvrs.de), y al Sr. FRANZ STANKA (con dirección de correo Franz.stanka@gmx.de), con el asunto “Paraguay Confidencial”.-

El envío del correo solo a esta dos direcciones fue corroborado por el Perito Lic. Rene Maciel Guerreño, quien en su informe estableció que: “…Mediante est pericia se pudo comprobar la existencia de un correo electrónico enviado en fecha 2 de enero de 2012, remitida o enviada por la dirección electrónica brigitte@fuzellier.com y como destinatarios las direcciones hannes.baum@kolping-dvrs.de y Franz.stanka@gmx.de, referida el mismo como “py confidencial”.-

VV.SS., estos dos destinatarios son personas con las cuales BRIGITTE FUZELLIER mantiene amistad aproximadamente desde los años 2007 y 2008, y cuya amistad se formó precisamente en ejercicio de sus funciones dentro de la Fundación Kolping. Más allá del contenido de las afirmaciones de los correos, es importante considerar que estos correos fueron enviados de manera intima entre amigos y no estaban destinados a llegar a terceras personas, pues precisamente por eso se consignó el asunto “py confidencial”.-

Sobre esto, el C.P. en sus Arts. 151 inc. 3º y 152 inc. 3º, claramente establece que: “La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente […]”. El A-quo ha manifestado en su Sentencia que el correo electrónico fue enviado a varias personas, sin embargo esto es falso y no tiene sustento alguno. Tanto la copia del correo del correo electrónico agregada como prueba, como así también el informe pericial, demuestran que nuestra representada solo envío el correo a dos personas.-

El correo electrónico llegó al Querellante debido a que uno de los destinatarios originales, el Sr. FRANZ STANKA, reenvío el correo a su secretaria THERESA KUCHER, quien a su vez reenvío el correo al Sr. HANS DROLSHAGEN (Ex Directivo de la S.E.K), quien finalmente envío el correo al Querellante por ser su amigo.-

De ningún lado surge, que BRIGITTE FUZELLIER haya ordenado que su correo sea reenviado a terceras personas, de hecho, la consignación del asunto “py confidencial” demuestra que su intención fue todo lo contrario. En este sentido, no puede hacérsela responsable por el acto de un tercero, quien obro con total independencia de nuestra representada.-

De cualquier forma, es importante también afirmar que la referencia a hechos a investigaciones sobre estafas en la Colonia Neufeld no son falsas, pues repetidamente los medios de prensa se encuentran publicando noticias al respecto. En ese sentido, si bien no tiene un valor probatorio, de igual forma adjuntamos con el presente escrito las últimas publicaciones existentes al respecto, y que incluso, tienen fecha posterior a la iniciación de este juicio.-

Ahora, con respecto al “posteo” realizado en un blog de internet, que omitimos transcribir por su extensión y por encontrarse ya en las páginas 44 y 45 de la Sentencia, debe tenerse en cuenta el contexto en el cual el mismo fue realizado.-

Nuestra representada, BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA, es una personalidad pública, pues está involucrada en una serie de proyectos y emprendimientos de carácter social que constantemente tienen eco en los medios de prensa. Así mismo, el nombre con el que se la conoce en la sociedad, es el de “BRIGITTE FUZELLIER”, nombre artístico con el que la misma ha publicado varios libros (3 en Alemania, 3 en Paraguay y 1 en Brasil).-
Precisamente por su trayectoria, buen nombre y experiencia, BRIGITTE FUZELLIER fue contratada en el año 2008 para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación Kolping. Esta Fundación forma parte de una familia de fundaciones esparcidas en varios países del mundo, y la misma se dedica a realizar proyectos sociales de desarrollo profesional para personas humildes. Los fondos para la realización de estos proyectos son proveídos directamente por la Kolping Intarnational (S.E.K.), una organización internacional que cumple a su vez la función de administrar los fondos proveídos por el Gobierno Alemán, la Unión Europea, la iglesia católica, donaciones particulares, y luego distribuir estos fondos a todas las asociaciones de la familia Kolping alrededor del mundo, dentro de las cuales se encuentra la de Paraguay.-
Luego de haber asumido el cargo, BRIGITTE FUZELLIER descubrió una serie de irregularidades en el manejo y contabilidad de la Fundación Kolping en Paraguay. Estas irregularidades fueron descubiertas a través de Audotorias realizadas y que cuyos resultados fueron ofrecidos como prueba en el Juicio Oral.-
Ante la seriedad de las irregularidades encontradas y creyendo que era el actuar correcto, BRIGITTE FUZELLIER comunicó estos hechos a las autoridades de la S.E.K., Secretario General HANS DROLSHAGEN y Vicepresidente HUBERT TINTELOTT, quienes nunca hicieron nada al respecto. Finalmente, estos hechos llegaron al Gobierno Alemán, quienes si dieron importancia al asunto y autorizaron a BRIGITTE FUZELLIER, a presentar denuncias ante la Justicia Paraguaya.-
Esto último molestó bastante a los Directivos de la S.E.K, los cuales repentinamente decidieron sacar abruptamente de su cargo a BRIGITTE FUZELLIER, sin previo aviso, e incluso de la noche a la mañana cambiando las cerraduras del local de la Fundación Kolping. En su lugar, ubicaron al hoy Querellante OLAF VON BRANDENSTEIN, quien cambio a todos los abogados de la fundación que llevaban adelante las denuncias presentadas, despidió a las personas que trabajaban con BRIGITTE FUZELLIER, y contrato nuevamente al contador que tenía la Fundación en la época en la cual se cometieron las irregularidades, además de contratar también a personas que trabajaban con él, como su esposa.-
Como si fuera poco, el Vicepresidente de la S.E.K., envió una carta abierta a las Autoridades Paraguayas y a quienes pudiera interesar, acusando directamente a BRIGITTE FUZELLIER de haber cometido irregularidades en su manejo, incluso afirmando que la misma se había embolsado dinero de la Fundación. Esta carta, fue ofrecida como prueba y obra a fs. 58 y 59 de autos.-
Fue entonces, en contestación a esta nota y ante el inentendible actuar de los directivos de la S.E.K., que BRIGITTE FUZELLIER realizó el posteo un blog de internet, específicamente en un foro en Alemán. Este “posteo”, se encuentra con su respectiva traducción de fs. 33 a 57, y analizando el contexto de lo anteriormente citado (que también fue discutido en el debate de Juicio Oral pero que no fue valorado en la sentencia recurrida), podrá notarse que las manifestaciones van dirigidas en contestación al “Sr. TINTELOTT”, y las mismas tienen por finalidad no lesionar el honor del Sr. VON BRANDENSTEIN, sino más bien defenderse de las acusaciones realizadas y cuestionar el actuar de la S.E.K.-
Así mismo, también se quiso manifestar que supuestamente a causa de las declaraciones vertidas por BRIGITTE FUZELLIER, el Gobierno Alemán decidió cortar la provisión de fondos. En este sentido, el Gobierno Alemán ha remitido correos manifestando expresamente que esto es falso. Uno de estos correos fue ofrecido como prueba, y además del mismo, con este escrito se adjunta uno nuevo emitido con posterioridad al Juicio Oral.-
El propio A-quo cita en la Sentencia doctrina en la cual se argumenta que “determinadas expresiones pueden o no ser injuriosas según las maneras en que fueron planteadas, el alcance que se pretendió otorgarles, el efecto buscado e inclusive el lugar y el momento en que se produce” . Por tanto, analizando el contexto en el cual nuestra representada realizó sus manifestaciones en el Blog de la página “Das Wochenblatt” y a quien iban dirigidas y cual fue el fin de las mismas, puede concluirse que dichas afirmaciones no exceden el límite de una crítica razonable y que además, tenían por fin el de proteger intereses privados, consistentes estos los de la Fundación Kolping y la propia imagen y reputación de nuestra representada. Esta situación, conforme a lo establecido en los Arts. 151 incs. 3º y 4º, y 152 inc. 3º, impiden la aplicación de una pena, lo cual conlleva a la necesidad de declarar la absolución de nuestra representada.-

5) Falta de sustento para la aplicación de la pena de Composición.

Este último punto es bien breve y simple. En el punto 9 de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, el A-quo dispuso: “ESTABLECER como penas adicionales en virtud a lo dispuesto por el art. 154 del C.P.; la COMPOSICIÓN  a ser adjudicada a la víctima señor OLAF CHRISTIAN FREIHERR VON BRANDENSTEIRN, que deberá ser pagado por la condenada, la suma de Guaraníes Ciento cincuenta millones (Gs. 150.000.000), una vez firme y ejecutoriada la presente resolución; de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del C.P.”-

El Art. 59 inc. 2º del C.P., establece con respecto a la pena de composición, que: “El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima “y” a la situación económica del autor”. La conjunción “y” resaltada y subrayada en la norma, exige que las dos situaciones previstas deban ser valoradas para establecer la pena de composición.-

Conforme se puede leer en la página 53 de la Sentencia recurrida, el A-quo solamente ha fundamentado la imposición de la pena de composición basándose en el supuesto perjuicio causado a la víctima, sin embargo, no ha valorado elementos probatorio alguno que acredite la solvencia económica de la misma. En estas circunstancias, la fundamentación resulta insuficiente.-

III. PREUBAS.-

Habiéndose fundamentado varios de los puntos de este recurso en violaciones normas que rigen el procedimiento, se ofrece como prueba el Acta del Juicio. Así mismo, conforme a lo establecido en el Art. 469 del C.P.P., se ofrece como testigos al Abogado Dionisio Gavilan, a Brigitte Hannelore Kreller de García, al Sr. Thomas Schilling, y a la pertito Traductora Irma Krinkle para demostrar las violaciones que no han sido consignadas en el Acta del Juicio, pudiendo VV.SS. realizar la Audiencia de Fudamentación prevista en el Art. 472 del C.P.P. a tal efecto.-

IV. PETITORIO.-

A V.S. solicito que previos traslados correspondientes, eleve la causa al Tribunal de Apelaciones a fin del estudio y resolución del presente escrito.-

Por otra parte, a VV.SS. solicitamos:

1) DECLAREN ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto en contra de la S.D. Nro. 22 de fecha 04 de junio del 2013 y su aclaratoria S.D. Nro. 23 de fecha 17 de junio de 2013.-
2) RESUELVAN revocar el fallo recurrido, anulándolo y ordenando el reenvío, salvo que VV.SS. consideren posible rectificar directamente el fallo, y absolver directamente a nuestra representada BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA.-

SERÁ JUSTICIA.-
2 parte después  de la condena  a 18 meses de cárcel o 24 meses de servicio  social y prohibición de salir del país y el pago de 150 millones por  un email confidencial .. muchos de mis amigos  preguntaron que clase de email escribí..  aquí les paso  el texto de la apelación que  fue completamente ignorado por la corte en su momento .

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